Dra. Gladys Noemí Mendez
Dr. Guillermo Adrián Mendez

Contadores Públicos (U.B.A.)
Miembros de la Asociación Interamericana de Contabilidad



Contratación de Personal a Través de Agencias de Personal

Esta contratación se encuentra regulada por los arts. 29 y 29 bis de la Ley 20.744(Ley de Contrato de Trabajo), los artículos 75 a 80 de la Ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo) y el Decreto 1694/2006 del Poder Ejecutivo Nacional.
En este caso, la empleadora titular del contrato de trabajo es la empresa de personal.


El Decreto 1694/2006 establece, taxativamente, cuáles son los supuestos en los que se permite proveer personal bajo esta modalidad:

a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.

b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el
período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de
una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria
que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de
trabajadores.

d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias,
exposiciones o programaciones.

e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir
accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del
establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores
o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal
regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban
cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

La Ley exige que se determine claramente en el contrato, ya sea el nombre de la persona a reeplazar o bien la causa que originó la contratación.

Los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, deberán
respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en
relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria,
como así también una extensión temporal adecuada con los servicios
eventuales a brindar.
Las infraciones por exceso en la extensión temporal se imputarán a la empresa usuaria y a la empresa de servicios eventuales. En cuanto se traten
de una desproporción irrazonable e injustificada de trabajadores eventuales
con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, se
imputarán, como infractor, a quien corresponda.

Las empresas usuarias que ocupan personal a través de las agencias, serán agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de
la Seguridad Social.

Las empresas usuarias deben inscribir a los trabajadores en el Libro Especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, en una sección particular.

Se debe prestar atención, ya que la empresa de servicios eventuales contratada debe estar habilitada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social para funcionar como tales. Si esto no sucede, la Ley considera empleador directo a la empresa usuaria.

Por último, en las normas vigentes se expresa claramente la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria hacia la empresa de servicios eventuales por todas las obligaciones laborales, es decir, que el trabajador podrá reclamar indistintamente a cualquiera de ellas diferencias salariales o indemnizatorias.