Dra. Gladys Noemí Mendez
Dr. Guillermo Adrián Mendez

Contadores Públicos (U.B.A.)
Miembros de la Asociación Interamericana de Contabilidad



Sanciones Ante la Falta de Entrega del Certificado de Trabajo y por la Ausencia de Pago de Contribuciones Patronales

FALTA DE ENTREGA DE CERTIFICADOS DE TRABAJO
Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige el artículo 80 de la Ley 20.744 y que debe ser entregado antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral. Dichos documentos sirven para que el empleado pueda acreditar la experiencia adquirida en un determinado empleo ante un nuevo empleador (certificado de trabajo) y para demostrar, a la hora de jubilarse, los años de aportes al sistema Previsional (certificación de servicios).
No debe confundirse el certificado de trabajo, que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2, el cual contiene datos similares pero no exactamente iguales. El formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y en el mismo el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate. Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la ANSES.
Los datos que debe contener el certificado de trabajo son: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Su incumplimiento trae aparejada la aplicación de la multa prevista en el tercer párrafo de la norma, con la contingencia adicional de ser pasible de astreintes por cumplimiento extemporáneo de la obligación.
El reclamo formal y por un medio fehaciente (carta documento) por parte del trabajador de las constancias y certificados exigidas por el art. 80 LCT debe ser efectuado luego de transcurridos treinta (30) días desde la extinción del vínculo laboral, tiene como consecuencia el hacer nacer la obligación de entregarlas y, si no se cumple con tal obligación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la intimación, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización especial prevista en la norma. En otras palabras, el plazo de 30 días otorgado a favor del empleador previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001 comienza a correr, haya o no haya requerimiento (intimación fehaciente) del trabajador, a partir de las cero horas del día en el que el vínculo laboral se extingue. Luego de vencido dicho plazo de treinta días, nacerá el derecho del trabajador para intimar su entrega. Efectuada esta intimación, la cual podrá realizar el trabajador a partir de que se cumpla el plazo de 30 días del art. 3° del Dec. 146/20011 y dentro del plazo de la prescripción del art. 256 LCT que comienza a correr desde las cero horas del día en el que se extinga el vínculo laboral, el empleador tendrá dos (2) días hábiles para otorgar el certificado, tal como lo dispone el último párrafo del art. 80 LCT, contados desde las cero horas del día en el que el empleador reciba dicha intimación.
Vencido el plazo de dos días hábiles desde que la intimación sea recibida sin que el empleador haya entregado (no sólo puesto a disposición, sino que haya entregado efectivamente) las constancias o certificados del art. 80 LCT, el trabajador tendrá derecho a reclamar su entrega por la vía judicial y a solicitar la aplicación de la multa prevista en la norma, la cual será procedente con independencia de la entrega o no de las constancias y certificados durante el transcurso del proceso, ya que la sanción se torna operativa inmediatamente después de cumplido el plazo de dos días hábiles desde que el empleador haya recibido la intimación.
El empleador sólo evitará el pago de la multa haciendo entrega de los certificados, certificaciones y constancias documentadas del art. 80 LCT dentro de las 48 horas posteriores a que reciba la intimación. Si el empleado se negare a recibirlas, el empleador deberá intimar y constituir en mora al trabajador por medio fehaciente (carta documento). Si vencido el plazo de la intimación el trabajador no retira los certificados, certificaciones y constancias documentadas, el empleador deberá consignarlas judicialmente. Ésta es la única manera legal, procedimental y procesal a través de la cual el empleador evite ser sancionado con la multa que prevé el 3° párrafo del art. 80 LCT.
Acreditados en juicio los presupuestos fácticos de la norma (art. 80 LCT) antes reseñados, los jueces están obligados a aplicar la sanción allí prevista, siempre y cuando el trabajador así lo haya reclamado. Lo que sí es facultativo del Juez es la aplicación de astreintes, las cuales, a pesar de haber sido solicitadas por el trabajador, procederán únicamente si el juez entiende que hubo temeridad o malicia por parte del empleador en la oportuna entrega de los mismos.

CONTRIBUCIONES RETENIDAS Y NO DEPOSITADAS
El tipo previsto en el art. 132 bis de la LCT requiere que se hayan “retenido aportes del trabajador” y que al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no se hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos oficiales. Es decir que para su procedencia se necesita una conducta activa por parte del empleador que descuente a sus empleados y les retenga de su salario bruto los importes destinados a aportes y contribuciones. Por ello, si la relación laboral se encuentra totalmente “en negro” la multa no será procedente pues ante la falta total de registración el empleador no puede “retener” suma de dinero alguna del sueldo del trabajador. Vale decir, el rubro contenido en el art. 132 bis LCT resulta procedente cuando la relación laboral se encuentre inscripta (aunque sea en forma deficiente o parcial) y en los recibos de sueldo del trabajador figuren como retenidas ciertas sumas de dinero que a la postre, y al momento de la extinción del vínculo, no se hayan integrado a las Cajas; o bien cuando se hayan efectuado los aportes previsionales del trabajador sólo en algunos de los meses trabajados y no en otros, o cuando los aportes fueron solamente parciales, es decir, cuando el empleador se quede con dinero destinado a financiar la seguridad social, pues tal conducta presenta una intensa ilicitud que bordea la tipicidad penal.

El empleado puede verificar si se le realizan o no los aportes de dos maneras muy sencillas, y sin necesitar la anuencia o predisposición de su empleador: solicitando en la Delegación de ANSES más cercana la impresión de pantalla del Emulador del Sistema Integrado Previsional Argentino en la cual surja su situación de revista, o bien ingresando al aplicativo “Aportes en Línea” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar), en donde podrá consultar los aportes con los que fue beneficiado durante los últimos doce meses.

Casos en los que el empleador puede incurrir en un delito penal
El Título II de la ley 24.769, del Régimen Penal Tributario, dedica tres artículos a los delitos relativos a los recursos de la Seguridad Social. El art. 7 regula la evasión simple, el art. 8 la evasión agravada y el art. 9 prevé la denominada apropiación indebida de recursos de la seguridad social, al decir que será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. La norma aclara que idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. Por otra parte, el art. 48 de la Ley de Procedimiento Fiscal dispone que será reprimidos con multa de dos a 10 veces el tributo retenido o percibido los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.

Requisitos Para Ser Exportador

Para las personas físicas los requisitos para exportar son los siguientes:

a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) Acreditar la inscripción como responsable inscripto o Monotributista y el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Constancia de Inscripción o de Opción al Monotributo;

c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) Certificado de buena conducta;

e) Certificado de antecedentes penales;

f) Una declaración jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 94, Apartado 1, inciso d), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)(1);

g) Tener firma, foto y huella registrada en el “Sistema Registral”;

h) Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla).


Para las personas jurídicas los requisitos para exportar son:

a) Estar inscriptas en la Inspección General de Justicia y presentar sus contratos sociales o estatutos;

b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Constancia de Inscripción o de Opción al Monotributo;

c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguna de las penalidades dispuestas;

e) Acreditar solvencia económica de acuerdo con el Decreto Nº 1.214/2005, o garantía de actuación;

f) Certificado de buena conducta (antecedentes policiales) de sus apoderados;

g) Certificado de antecedentes penales (emitido por el Registro Nacional de Reincidencia) de sus apoderados;

h) Declaración jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 94, Apartado 1, inciso d), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)(1);

i) Tener firma, foto y huella registrada en el “Sistema Registral” a través de sus apoderados;

j) Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla);

f) Sistema Registral–Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla);


Para exportar servicios:

El exportador no debe inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, ya que ese tipo de exportaciones no se encuentra tipificada en el Sistema Armonizado, Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).

(1)A saber:

Haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena.

Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados.

Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes.

Estar inhabilitado para importar o exportar.


Deberá emitirse una factura de tipo “E” de acuerdo a lo normado por la Resolución General Nº 1415 (A.F.I.P.) (Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información) e ingresar las divisas provenientes de la venta al exterior [Comunicación “A” Nº 3.493 (B.C.R.A.) Régimen de seguimiento de las negociaciones de divisas de exportación. Comunicaciones “A” Nº 3.473 y “C” Nº 39.547 Cobros de exportaciones de servicios].