El Centro Despachantes de Aduana (CDA) informó que a partir del día de la fecha se han adicionado nuevas preguntas de arancel al momento del registro de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) en el Sistema Informático María (SIM).
Las mismas buscan obtener información adicional sobre el giro de divisas en los casos que la operatoria así lo disponga.
En primer lugar, el Sistema pregunta si “La presente declaración se realiza al efecto de registrar una Importación a Consumo que implica giro de divisas”, lo que se podrá responder afirmativa o negativamente.
En caso afirmativo, el siguiente mensaje despliega una serie de opciones a seleccionar, tales como:
• Importación con giro de divisas (PAGO ANTICIPADO)
• Importación con giro de divisas (PAGO DIFERIDO)
• Importación con giro de divisas (PAGO A LA VISTA)
• Importación PAGADA DESDE CUENTA DEL EXTERIOR
Luego, mediante el dato complementario "DJAI-FECHA-GIR-DIV", se deberá informar una fecha probable de giro de divisas. En el caso de haber más de una fecha de pago el declarante deberá incluir la primera.
Por último, se solicitará informar, mediante el dato complementario “DJAI-PORCEN-GIRO”, el porcentaje del pago declarado. En caso de realizar más de un pago, se deberá mencionar el porcentaje que corresponda al primero de ellos y si el pago es uno solo, corresponde declarar el 100 por ciento
Dra. Gladys Noemí Mendez
Dr. Guillermo Adrián Mendez
Contadores Públicos (U.B.A.)
Miembros de la Asociación Interamericana de Contabilidad
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Comercio Exterior: Los Incoterms
Son términos de tres letras cada uno que reflejan las normas, de aceptación voluntaria por las dos partes —compradora y vendedora—, acerca de las condiciones de entrega de las mercancías. Se usan para aclarar los costos de las transacciones comerciales internacionales, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor, y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de esos productos.
Los contratos mercantiles internacionales contienen cierto número de abreviaturas. Su inclusión en un contrato de compraventa imponen al comprador y al vendedor obligaciones especificas. Establecen las obligaciones logísticas de cada una de las partes en una negociación comercial internacional. Determinan cómo se asignan los costos y los riesgos entre las partes.
Estos términos son reconocidos como estándares internacionales por las autoridades aduaneras y las cortes en todos los países y están regidos por la Cámara de Comercio Internacional (ICC) “Guide to Incoterms” cuya versión actual es 2010.
Su contenido afecta exclusivamente a comprador y vendedor y no a sus relaciones con los transportistas (que se rigen por los contratos de transporte).
La Cámara de Comercio Internacional (ICC) es la organización mundial de empresas más importante y representativa. Ella los define en la “Guide to Incoterms”.
Se debe dejar claro el Incoterm acordado acompañándolo de su "apellido" (lugar de entrega), y haciendo mención expresa a la leyenda "Incoterms 2010"; evitando cualquier discrepancia.
Los incoterms 2010 son:
EXW: (En fábrica) (Ex Work……. named place). Supone la obligación mínima para el vendedor de facilitar las mercaderías en sus instalaciones (factoría, fabrica). El comprador corre con todos los costos y riesgos que tiene el transporte de la mercadería desde allí hasta el destino deseado. Se utiliza en cualquier modalidad de transporte. Si el exportador carga la mercadería, lo hace a riesgo y expensas del comprador.
FOB: (Franco a bordo) (Free on boar…. name of shipment). (Se coloca el puerto de carga convenido). El vendedor coloca a bordo de un buque la mercadería en el puerto de embarque convenido en el contrato de compra- venta. Se transfiere el riesgo de pérdida o daño del vendedor al comprador cuando entrega la mercadería a bordo del buque, desaparece el concepto sobre la borda del buque y su línea imaginaria. Se incluye el costo de la estiba en el puerto de salida a cargo del exportador.
FCA: (Franco al transportista) (Free carrier…. named place). (Se coloca el lugar convenido de entrega).El vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando ha puesto la mercadería despachada de aduana para la exportación a cargo del transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido. Se utiliza en cualquier modalidad de transporte. Incluye entre los costos y responsabilidades del vendedor la carga del vehículo en las instalaciones del vendedor. El vendedor transmite el riesgo en cuanto entrega la mercancía en el puerto de salida y no se hace responsable de lo que pueda suceder a la mercancía en la terminal portuaria, ya sea durante la estancia en muelle o en la posterior carga sobre el buque.
FAS: (Franco al costado del buque) (Free alonside ship …. name port of shipment). (Se coloca el nombre del Puerto de carga convenido). El vendedor cumple sus obligaciones al entregar las mercaderías al costado del buque en el puerto de destino convenido, en muelle o en barcazas. Es exclusivamente marítimo.
CFR: (Costo y flete) (Cost and freight….. named port of destination). El vendedor tiene que pagar los costos y fletes para llevar la mercadería el puerto de destino convenido. Es exclusivamente marítimo. La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino. El precio comprende la mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado pero seguro no cubierto.
Existe un nuevo régimen de responsabilidad en FOB(Free on boar…. name of shipment), CFR (Cost and freight….. named port of destination) y CIF (Freigt o Carriage paid to…. name place of destination). de “sobre la borda de buque ” o “a bordo del buque ” en puerto de salida. El exportador pasa a responsabilizarse de la estiba en puerto de salida. En los tres incoterms, el exportador transmite al importador la responsabilidad (por pérdidas y daños a la mercancía) cuando la mercancía está estibada en el buque.
CPT: (Flete o porte pagado hasta) (Freigt o Carriage paid to…. name place of destination). (Se coloca el lugar de destino convenido). Al igual que el “CFR” el vendedor paga los fletes de la mercadería hasta el destino convenido . Se utiliza en cualquier modalidad de transporte.
CIF: (Costo seguro y flete) (Cost, insurance and freight…. named place of destination). Es idéntico al “CFR” pero el vendedor tiene que hacer un seguro marítimo contra el riesgo de pérdida de la mercancía durante el transporte. Es exclusivamente marítimo.
CIP: (Flete o porte y seguro pagado hasta) (Freight o Carriage and insurance paid to….. name place of destination). El vendedor paga los fletes y un seguro de transporte contra la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. Se utiliza en cualquier modalidad de transporte.
DDP: (Entregado derechos pagados) (Delivered duty paid …. name place).(Se coloca el lugar de destino convenido). : Siempre debe estar acompañado por la referencia de un lugar exacto. Se utiliza. en cualquier modalidad de transporte.
DAT: (Entrega en terminal). (Delivered At Terminal). (Se coloca el nombre de la terminal en el puerto o lugar convenido). El Exportador debe asumir los costos y riesgos ocasionados al llevar la mercancía a la terminal de transporte designada o convenida y al descargar la mercancía sobre la terminal. Su uso exige al importador el despacho aduanero de la mercancía para la importación y el pago de los trámites, derechos e impuestos y demás cargas exigibles a la importación.
DAP: (Entregado en lugar designado). (Delivered At Place) (Se coloca el lugar de destino convenido).: Se refiere a entregas en el país de destino en un lugar acordado. Hace referencia a que se entrega la mercancía preparada para la descarga. El vendedor entregará la mercancía en un punto convenido del país de destino sin tomar a su cargo las formalidades aduaneras de importación. Significa que el exportador realiza la entrega de la mercancía al comprador, no despachada de aduana para la importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido. Todos los costos y riesgos son contraídos al llevar la mercancía hasta la entrega en el punto convenido, así como cualquier costo y riesgo por no despachar oportunamente la mercancía para la importación, es decir los gastos de demora (almacenaje, muelle, etc.), que se producen al despachar la mercadería de importación deben ser asumidos por el exportador. No debiendo incluirse como gastos de demora el movimiento de contenedor (Vaciado, llenado) por ser estos propios del despacho aduanero. Corresponde al importador asumir las formalidades aduaneras de importación, es decir, la responsabilidad y los riesgos de realizar los trámites aduaneros, y pagar los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas, exigibles a la importación en el país de destino en el momento de entrega en el punto convenido.
Se han establecido dos categorías de incoterms 2010:
INCOTERMS “MULTIMODALES” “ANY MODE OF TRANSPORT” (Para cualquier transporte, incluido el marítimo y fluvial):
EXW. (En fábrica) (Ex Work……. named place).
FCA. (Franco al transportista) (Free carrier…. named place).
CPT. (Flete o porte pagado hasta) (Freigt o Carriage paid to…. name place of destination).
CIP. (Flete o porte y seguro pagado hasta) (Freight o Carriage and insurance paid to name place of destination).
DAP. (Entregado en lugar designado). (Delivered At Place).
DAT. (Entrega en terminal).(Delivered At Terminal).
DDP. (Entregado derechos pagados) (Delivered duty paid …. name place).
INCOTERMS “SOLO MARÍTIMOS” “SEA AND INLAND WATERWAY TRANSPORT
ONLY” (Sólo utilizables en el transporte por mar y vías navegables interiores (fluvial).
FAS. (Franco al costado del buque) (Free alonside ship …. name port of shipment).
FOB. (Franco a bordo) (Free on boar …. name of shipment).
CFR. (Costo y flete) (Cost and freight ….. named port of destination).
CIF. (Costo seguro y flete) (Cost, insurance and freight …. named place of destination).
Los contratos mercantiles internacionales contienen cierto número de abreviaturas. Su inclusión en un contrato de compraventa imponen al comprador y al vendedor obligaciones especificas. Establecen las obligaciones logísticas de cada una de las partes en una negociación comercial internacional. Determinan cómo se asignan los costos y los riesgos entre las partes.
Estos términos son reconocidos como estándares internacionales por las autoridades aduaneras y las cortes en todos los países y están regidos por la Cámara de Comercio Internacional (ICC) “Guide to Incoterms” cuya versión actual es 2010.
Su contenido afecta exclusivamente a comprador y vendedor y no a sus relaciones con los transportistas (que se rigen por los contratos de transporte).
La Cámara de Comercio Internacional (ICC) es la organización mundial de empresas más importante y representativa. Ella los define en la “Guide to Incoterms”.
Se debe dejar claro el Incoterm acordado acompañándolo de su "apellido" (lugar de entrega), y haciendo mención expresa a la leyenda "Incoterms 2010"; evitando cualquier discrepancia.
Los incoterms 2010 son:
EXW: (En fábrica) (Ex Work……. named place). Supone la obligación mínima para el vendedor de facilitar las mercaderías en sus instalaciones (factoría, fabrica). El comprador corre con todos los costos y riesgos que tiene el transporte de la mercadería desde allí hasta el destino deseado. Se utiliza en cualquier modalidad de transporte. Si el exportador carga la mercadería, lo hace a riesgo y expensas del comprador.
FOB: (Franco a bordo) (Free on boar…. name of shipment). (Se coloca el puerto de carga convenido). El vendedor coloca a bordo de un buque la mercadería en el puerto de embarque convenido en el contrato de compra- venta. Se transfiere el riesgo de pérdida o daño del vendedor al comprador cuando entrega la mercadería a bordo del buque, desaparece el concepto sobre la borda del buque y su línea imaginaria. Se incluye el costo de la estiba en el puerto de salida a cargo del exportador.
FCA: (Franco al transportista) (Free carrier…. named place). (Se coloca el lugar convenido de entrega).El vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando ha puesto la mercadería despachada de aduana para la exportación a cargo del transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido. Se utiliza en cualquier modalidad de transporte. Incluye entre los costos y responsabilidades del vendedor la carga del vehículo en las instalaciones del vendedor. El vendedor transmite el riesgo en cuanto entrega la mercancía en el puerto de salida y no se hace responsable de lo que pueda suceder a la mercancía en la terminal portuaria, ya sea durante la estancia en muelle o en la posterior carga sobre el buque.
FAS: (Franco al costado del buque) (Free alonside ship …. name port of shipment). (Se coloca el nombre del Puerto de carga convenido). El vendedor cumple sus obligaciones al entregar las mercaderías al costado del buque en el puerto de destino convenido, en muelle o en barcazas. Es exclusivamente marítimo.
CFR: (Costo y flete) (Cost and freight….. named port of destination). El vendedor tiene que pagar los costos y fletes para llevar la mercadería el puerto de destino convenido. Es exclusivamente marítimo. La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino. El precio comprende la mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado pero seguro no cubierto.
Existe un nuevo régimen de responsabilidad en FOB(Free on boar…. name of shipment), CFR (Cost and freight….. named port of destination) y CIF (Freigt o Carriage paid to…. name place of destination). de “sobre la borda de buque ” o “a bordo del buque ” en puerto de salida. El exportador pasa a responsabilizarse de la estiba en puerto de salida. En los tres incoterms, el exportador transmite al importador la responsabilidad (por pérdidas y daños a la mercancía) cuando la mercancía está estibada en el buque.
CPT: (Flete o porte pagado hasta) (Freigt o Carriage paid to…. name place of destination). (Se coloca el lugar de destino convenido). Al igual que el “CFR” el vendedor paga los fletes de la mercadería hasta el destino convenido . Se utiliza en cualquier modalidad de transporte.
CIF: (Costo seguro y flete) (Cost, insurance and freight…. named place of destination). Es idéntico al “CFR” pero el vendedor tiene que hacer un seguro marítimo contra el riesgo de pérdida de la mercancía durante el transporte. Es exclusivamente marítimo.
CIP: (Flete o porte y seguro pagado hasta) (Freight o Carriage and insurance paid to….. name place of destination). El vendedor paga los fletes y un seguro de transporte contra la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. Se utiliza en cualquier modalidad de transporte.
DDP: (Entregado derechos pagados) (Delivered duty paid …. name place).(Se coloca el lugar de destino convenido). : Siempre debe estar acompañado por la referencia de un lugar exacto. Se utiliza. en cualquier modalidad de transporte.
DAT: (Entrega en terminal). (Delivered At Terminal). (Se coloca el nombre de la terminal en el puerto o lugar convenido). El Exportador debe asumir los costos y riesgos ocasionados al llevar la mercancía a la terminal de transporte designada o convenida y al descargar la mercancía sobre la terminal. Su uso exige al importador el despacho aduanero de la mercancía para la importación y el pago de los trámites, derechos e impuestos y demás cargas exigibles a la importación.
DAP: (Entregado en lugar designado). (Delivered At Place) (Se coloca el lugar de destino convenido).: Se refiere a entregas en el país de destino en un lugar acordado. Hace referencia a que se entrega la mercancía preparada para la descarga. El vendedor entregará la mercancía en un punto convenido del país de destino sin tomar a su cargo las formalidades aduaneras de importación. Significa que el exportador realiza la entrega de la mercancía al comprador, no despachada de aduana para la importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido. Todos los costos y riesgos son contraídos al llevar la mercancía hasta la entrega en el punto convenido, así como cualquier costo y riesgo por no despachar oportunamente la mercancía para la importación, es decir los gastos de demora (almacenaje, muelle, etc.), que se producen al despachar la mercadería de importación deben ser asumidos por el exportador. No debiendo incluirse como gastos de demora el movimiento de contenedor (Vaciado, llenado) por ser estos propios del despacho aduanero. Corresponde al importador asumir las formalidades aduaneras de importación, es decir, la responsabilidad y los riesgos de realizar los trámites aduaneros, y pagar los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas, exigibles a la importación en el país de destino en el momento de entrega en el punto convenido.
Se han establecido dos categorías de incoterms 2010:
INCOTERMS “MULTIMODALES” “ANY MODE OF TRANSPORT” (Para cualquier transporte, incluido el marítimo y fluvial):
EXW. (En fábrica) (Ex Work……. named place).
FCA. (Franco al transportista) (Free carrier…. named place).
CPT. (Flete o porte pagado hasta) (Freigt o Carriage paid to…. name place of destination).
CIP. (Flete o porte y seguro pagado hasta) (Freight o Carriage and insurance paid to name place of destination).
DAP. (Entregado en lugar designado). (Delivered At Place).
DAT. (Entrega en terminal).(Delivered At Terminal).
DDP. (Entregado derechos pagados) (Delivered duty paid …. name place).
INCOTERMS “SOLO MARÍTIMOS” “SEA AND INLAND WATERWAY TRANSPORT
ONLY” (Sólo utilizables en el transporte por mar y vías navegables interiores (fluvial).
FAS. (Franco al costado del buque) (Free alonside ship …. name port of shipment).
FOB. (Franco a bordo) (Free on boar …. name of shipment).
CFR. (Costo y flete) (Cost and freight ….. named port of destination).
CIF. (Costo seguro y flete) (Cost, insurance and freight …. named place of destination).
IVA y Ganancias en Importaciones y Exportaciones
Percepción de IVA e IVA Adicional
Esta percepción se calcula sobre la misma base imponible y sobre el mismo tipo de destinación de importación.
Deberá ser ingresado en la declaración jurada del mes con las demás retenciones y percepciones sufridas por el importador, y su saldo a favor va a ser de tipo “libre disponibilidad”, lo que le permitirá cancelar otros impuestos.
Desde el mes de septiembre de 2012, al no estar más vigente el C.V.D.I., (Certificado de Validación de Datos de Importadores) en todos los casos serán de aplicación las siguientes alícuotas de percepción:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.
Siguen vigentes las alícuotas de percepción del 21% y 10.5% en los casos de subfacturación (Valor FOB unitario inferior al 95% de valor criterio definido por la AFIP.
Impuesto a las ganancias
Las importaciones definitivas de bienes efectuadas por importadores estarán sujetas, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del seis (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.
De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del once (11%).
Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al noventa y cinco por ciento (95%) del valor criterio establecido por este Organismo, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientes alícuotas:
a)Bienes para uso o consumo del importador once por ciento (11%).
b) Demás operaciones de importación siete (7%).
Con las nuevas modificaciones y la consecuente eliminación del CVDI, no se harán distinciones y se aplicará a todos los sujetos la alícuota general del 6%.
Esta percepción se calcula sobre la misma base imponible y sobre el mismo tipo de destinación de importación.
Deberá ser ingresado en la declaración jurada del mes con las demás retenciones y percepciones sufridas por el importador, y su saldo a favor va a ser de tipo “libre disponibilidad”, lo que le permitirá cancelar otros impuestos.
Desde el mes de septiembre de 2012, al no estar más vigente el C.V.D.I., (Certificado de Validación de Datos de Importadores) en todos los casos serán de aplicación las siguientes alícuotas de percepción:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.
Siguen vigentes las alícuotas de percepción del 21% y 10.5% en los casos de subfacturación (Valor FOB unitario inferior al 95% de valor criterio definido por la AFIP.
Impuesto a las ganancias
Las importaciones definitivas de bienes efectuadas por importadores estarán sujetas, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del seis (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.
De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del once (11%).
Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al noventa y cinco por ciento (95%) del valor criterio establecido por este Organismo, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientes alícuotas:
a)Bienes para uso o consumo del importador once por ciento (11%).
b) Demás operaciones de importación siete (7%).
Con las nuevas modificaciones y la consecuente eliminación del CVDI, no se harán distinciones y se aplicará a todos los sujetos la alícuota general del 6%.
Feriados Puente para los Próximos Tres Años
El Poder Ejecutivo fijó, por decreto 1768/2013 publicado hoy en el Boletín Oficial, los feriados puente para los próximos tres años y completó así el cronograma de asuetos para el año próximo.
Serán el 2 de mayo y 26 de diciembre de 2014, el 23 de marzo y 7 de diciembre de 2015 y el 8 de julio y 9 de diciembre de 2016.
De esta manera el cronograma completo de feriados para 2014 quedo conformado de la siguiente manera:
1° de enero (miércoles) – Año Nuevo
3 de marzo (lunes) - Carnaval
4 de marzo (martes) – Carnaval
24 de marzo (lunes) - Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
2 de abril (miércoles) - Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas
18 de abril (viernes) – Viernes Santo
1° de mayo (jueves) – Día del Trabajador
2 de mayo (viernes) – Feriado puente
25 de mayo (domingo) – Aniversario de la Revolución de Mayo
20 de junio (viernes) – Aniversario de la muerte de Manuel Belgrano
9 de julio (miércoles) – Día de la Independencia
18 de agosto (lunes) – Aniversario de la muerte de José de San Martín (corresponde al 17 de agosto)
13 de octubre (lunes) – Día del Respeto de la Diversidad Cultural (corresponde al 12 de octubre)
24 de noviembre (lunes) – Día de la Soberanía Nacional (corresponde al 20 de noviembre)
8 de diciembre (lunes) – Inmaculada Concepción de María
25 de diciembre (jueves) – Navidad
26 de diciembre (viernes) – Feriado puente
La disposición destaca que el 9 de julio de 2016 se conmemorará el Bicentenario de la Declaración de la Independencia de la Patria, fecha cúlmine del período de festejos patrios del Bicentenario iniciado el 25 de Mayo de 2010.
Teniendo en cuenta que el 8 de julio de ese año es día laborable, y previéndose que con motivo de los festejos de la fecha histórica del 9 de Julio habrá una masiva movilización de habitantes, turistas y delegaciones en todo el territorio de la Nación, el decreto establece ese día como "feriado turístico".
Serán el 2 de mayo y 26 de diciembre de 2014, el 23 de marzo y 7 de diciembre de 2015 y el 8 de julio y 9 de diciembre de 2016.
De esta manera el cronograma completo de feriados para 2014 quedo conformado de la siguiente manera:
1° de enero (miércoles) – Año Nuevo
3 de marzo (lunes) - Carnaval
4 de marzo (martes) – Carnaval
24 de marzo (lunes) - Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
2 de abril (miércoles) - Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas
18 de abril (viernes) – Viernes Santo
1° de mayo (jueves) – Día del Trabajador
2 de mayo (viernes) – Feriado puente
25 de mayo (domingo) – Aniversario de la Revolución de Mayo
20 de junio (viernes) – Aniversario de la muerte de Manuel Belgrano
9 de julio (miércoles) – Día de la Independencia
18 de agosto (lunes) – Aniversario de la muerte de José de San Martín (corresponde al 17 de agosto)
13 de octubre (lunes) – Día del Respeto de la Diversidad Cultural (corresponde al 12 de octubre)
24 de noviembre (lunes) – Día de la Soberanía Nacional (corresponde al 20 de noviembre)
8 de diciembre (lunes) – Inmaculada Concepción de María
25 de diciembre (jueves) – Navidad
26 de diciembre (viernes) – Feriado puente
La disposición destaca que el 9 de julio de 2016 se conmemorará el Bicentenario de la Declaración de la Independencia de la Patria, fecha cúlmine del período de festejos patrios del Bicentenario iniciado el 25 de Mayo de 2010.
Teniendo en cuenta que el 8 de julio de ese año es día laborable, y previéndose que con motivo de los festejos de la fecha histórica del 9 de Julio habrá una masiva movilización de habitantes, turistas y delegaciones en todo el territorio de la Nación, el decreto establece ese día como "feriado turístico".
Prórroga de AFIP Para la Inscripción de Alquileres en el Registro de Operaciones Inmobiliarias
La AFIP prorrogó hasta principios de 2015 la obligación de inscribirse en el Registro de Operaciones Inmobiliarias a quienes ofrecen propiedades en alquiler por más de $8.000 mensuales.
La modificación se dio a conocer a través de la resolución general 3.535 publicada en el Boletín Oficial.
El marco reglamentario establece que las empresas y particulares que "realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles deberán inscribirse en el denominado Registro de Operaciones Inmobiliarias".
En caso de tratarse de propiedades que pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación a cumplir estará a cargo de sus representantes en el país.
Los responsables obligados tendrán que informar los detalles de las transacciones mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.
Como una carga adicional, las empresas y particulares del sector inmobiliario también se encontrarán obligados a presentar una declaración jurada anual que contendrá la totalidad de la información suministrada, correspondiente al respectivo año calendario.
La modificación se dio a conocer a través de la resolución general 3.535 publicada en el Boletín Oficial.
El marco reglamentario establece que las empresas y particulares que "realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles deberán inscribirse en el denominado Registro de Operaciones Inmobiliarias".
En caso de tratarse de propiedades que pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación a cumplir estará a cargo de sus representantes en el país.
Los responsables obligados tendrán que informar los detalles de las transacciones mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.
Como una carga adicional, las empresas y particulares del sector inmobiliario también se encontrarán obligados a presentar una declaración jurada anual que contendrá la totalidad de la información suministrada, correspondiente al respectivo año calendario.
Sanciones Ante la Falta de Entrega del Certificado de Trabajo y por la Ausencia de Pago de Contribuciones Patronales
FALTA DE ENTREGA DE CERTIFICADOS DE TRABAJO
Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige el artículo 80 de la Ley 20.744 y que debe ser entregado antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral. Dichos documentos sirven para que el empleado pueda acreditar la experiencia adquirida en un determinado empleo ante un nuevo empleador (certificado de trabajo) y para demostrar, a la hora de jubilarse, los años de aportes al sistema Previsional (certificación de servicios).
No debe confundirse el certificado de trabajo, que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2, el cual contiene datos similares pero no exactamente iguales. El formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y en el mismo el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate. Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la ANSES.
Los datos que debe contener el certificado de trabajo son: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Su incumplimiento trae aparejada la aplicación de la multa prevista en el tercer párrafo de la norma, con la contingencia adicional de ser pasible de astreintes por cumplimiento extemporáneo de la obligación.
El reclamo formal y por un medio fehaciente (carta documento) por parte del trabajador de las constancias y certificados exigidas por el art. 80 LCT debe ser efectuado luego de transcurridos treinta (30) días desde la extinción del vínculo laboral, tiene como consecuencia el hacer nacer la obligación de entregarlas y, si no se cumple con tal obligación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la intimación, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización especial prevista en la norma. En otras palabras, el plazo de 30 días otorgado a favor del empleador previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001 comienza a correr, haya o no haya requerimiento (intimación fehaciente) del trabajador, a partir de las cero horas del día en el que el vínculo laboral se extingue. Luego de vencido dicho plazo de treinta días, nacerá el derecho del trabajador para intimar su entrega. Efectuada esta intimación, la cual podrá realizar el trabajador a partir de que se cumpla el plazo de 30 días del art. 3° del Dec. 146/20011 y dentro del plazo de la prescripción del art. 256 LCT que comienza a correr desde las cero horas del día en el que se extinga el vínculo laboral, el empleador tendrá dos (2) días hábiles para otorgar el certificado, tal como lo dispone el último párrafo del art. 80 LCT, contados desde las cero horas del día en el que el empleador reciba dicha intimación.
Vencido el plazo de dos días hábiles desde que la intimación sea recibida sin que el empleador haya entregado (no sólo puesto a disposición, sino que haya entregado efectivamente) las constancias o certificados del art. 80 LCT, el trabajador tendrá derecho a reclamar su entrega por la vía judicial y a solicitar la aplicación de la multa prevista en la norma, la cual será procedente con independencia de la entrega o no de las constancias y certificados durante el transcurso del proceso, ya que la sanción se torna operativa inmediatamente después de cumplido el plazo de dos días hábiles desde que el empleador haya recibido la intimación.
El empleador sólo evitará el pago de la multa haciendo entrega de los certificados, certificaciones y constancias documentadas del art. 80 LCT dentro de las 48 horas posteriores a que reciba la intimación. Si el empleado se negare a recibirlas, el empleador deberá intimar y constituir en mora al trabajador por medio fehaciente (carta documento). Si vencido el plazo de la intimación el trabajador no retira los certificados, certificaciones y constancias documentadas, el empleador deberá consignarlas judicialmente. Ésta es la única manera legal, procedimental y procesal a través de la cual el empleador evite ser sancionado con la multa que prevé el 3° párrafo del art. 80 LCT.
Acreditados en juicio los presupuestos fácticos de la norma (art. 80 LCT) antes reseñados, los jueces están obligados a aplicar la sanción allí prevista, siempre y cuando el trabajador así lo haya reclamado. Lo que sí es facultativo del Juez es la aplicación de astreintes, las cuales, a pesar de haber sido solicitadas por el trabajador, procederán únicamente si el juez entiende que hubo temeridad o malicia por parte del empleador en la oportuna entrega de los mismos.
CONTRIBUCIONES RETENIDAS Y NO DEPOSITADAS
El tipo previsto en el art. 132 bis de la LCT requiere que se hayan “retenido aportes del trabajador” y que al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no se hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos oficiales. Es decir que para su procedencia se necesita una conducta activa por parte del empleador que descuente a sus empleados y les retenga de su salario bruto los importes destinados a aportes y contribuciones. Por ello, si la relación laboral se encuentra totalmente “en negro” la multa no será procedente pues ante la falta total de registración el empleador no puede “retener” suma de dinero alguna del sueldo del trabajador. Vale decir, el rubro contenido en el art. 132 bis LCT resulta procedente cuando la relación laboral se encuentre inscripta (aunque sea en forma deficiente o parcial) y en los recibos de sueldo del trabajador figuren como retenidas ciertas sumas de dinero que a la postre, y al momento de la extinción del vínculo, no se hayan integrado a las Cajas; o bien cuando se hayan efectuado los aportes previsionales del trabajador sólo en algunos de los meses trabajados y no en otros, o cuando los aportes fueron solamente parciales, es decir, cuando el empleador se quede con dinero destinado a financiar la seguridad social, pues tal conducta presenta una intensa ilicitud que bordea la tipicidad penal.
El empleado puede verificar si se le realizan o no los aportes de dos maneras muy sencillas, y sin necesitar la anuencia o predisposición de su empleador: solicitando en la Delegación de ANSES más cercana la impresión de pantalla del Emulador del Sistema Integrado Previsional Argentino en la cual surja su situación de revista, o bien ingresando al aplicativo “Aportes en Línea” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar), en donde podrá consultar los aportes con los que fue beneficiado durante los últimos doce meses.
Casos en los que el empleador puede incurrir en un delito penal
El Título II de la ley 24.769, del Régimen Penal Tributario, dedica tres artículos a los delitos relativos a los recursos de la Seguridad Social. El art. 7 regula la evasión simple, el art. 8 la evasión agravada y el art. 9 prevé la denominada apropiación indebida de recursos de la seguridad social, al decir que será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. La norma aclara que idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. Por otra parte, el art. 48 de la Ley de Procedimiento Fiscal dispone que será reprimidos con multa de dos a 10 veces el tributo retenido o percibido los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
Cuando concluye una relación laboral, las empresas se encuentran obligadas a extender a los empleados los respectivos certificados de trabajo que exige el artículo 80 de la Ley 20.744 y que debe ser entregado antes de los 30 días corridos, contados desde la extinción del vínculo laboral. Dichos documentos sirven para que el empleado pueda acreditar la experiencia adquirida en un determinado empleo ante un nuevo empleador (certificado de trabajo) y para demostrar, a la hora de jubilarse, los años de aportes al sistema Previsional (certificación de servicios).
No debe confundirse el certificado de trabajo, que exige la LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley 24.241, es decir, el formulario de la ANSES conocido como P.S.6.2, el cual contiene datos similares pero no exactamente iguales. El formulario mencionado está confeccionado por la ANSES y en el mismo el empleador debe consignar la información correspondiente a los servicios y remuneraciones del dependiente de que se trate. Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la ANSES.
Los datos que debe contener el certificado de trabajo son: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Su incumplimiento trae aparejada la aplicación de la multa prevista en el tercer párrafo de la norma, con la contingencia adicional de ser pasible de astreintes por cumplimiento extemporáneo de la obligación.
El reclamo formal y por un medio fehaciente (carta documento) por parte del trabajador de las constancias y certificados exigidas por el art. 80 LCT debe ser efectuado luego de transcurridos treinta (30) días desde la extinción del vínculo laboral, tiene como consecuencia el hacer nacer la obligación de entregarlas y, si no se cumple con tal obligación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la intimación, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización especial prevista en la norma. En otras palabras, el plazo de 30 días otorgado a favor del empleador previsto en el art. 3° del Dec. 146/2001 comienza a correr, haya o no haya requerimiento (intimación fehaciente) del trabajador, a partir de las cero horas del día en el que el vínculo laboral se extingue. Luego de vencido dicho plazo de treinta días, nacerá el derecho del trabajador para intimar su entrega. Efectuada esta intimación, la cual podrá realizar el trabajador a partir de que se cumpla el plazo de 30 días del art. 3° del Dec. 146/20011 y dentro del plazo de la prescripción del art. 256 LCT que comienza a correr desde las cero horas del día en el que se extinga el vínculo laboral, el empleador tendrá dos (2) días hábiles para otorgar el certificado, tal como lo dispone el último párrafo del art. 80 LCT, contados desde las cero horas del día en el que el empleador reciba dicha intimación.
Vencido el plazo de dos días hábiles desde que la intimación sea recibida sin que el empleador haya entregado (no sólo puesto a disposición, sino que haya entregado efectivamente) las constancias o certificados del art. 80 LCT, el trabajador tendrá derecho a reclamar su entrega por la vía judicial y a solicitar la aplicación de la multa prevista en la norma, la cual será procedente con independencia de la entrega o no de las constancias y certificados durante el transcurso del proceso, ya que la sanción se torna operativa inmediatamente después de cumplido el plazo de dos días hábiles desde que el empleador haya recibido la intimación.
El empleador sólo evitará el pago de la multa haciendo entrega de los certificados, certificaciones y constancias documentadas del art. 80 LCT dentro de las 48 horas posteriores a que reciba la intimación. Si el empleado se negare a recibirlas, el empleador deberá intimar y constituir en mora al trabajador por medio fehaciente (carta documento). Si vencido el plazo de la intimación el trabajador no retira los certificados, certificaciones y constancias documentadas, el empleador deberá consignarlas judicialmente. Ésta es la única manera legal, procedimental y procesal a través de la cual el empleador evite ser sancionado con la multa que prevé el 3° párrafo del art. 80 LCT.
Acreditados en juicio los presupuestos fácticos de la norma (art. 80 LCT) antes reseñados, los jueces están obligados a aplicar la sanción allí prevista, siempre y cuando el trabajador así lo haya reclamado. Lo que sí es facultativo del Juez es la aplicación de astreintes, las cuales, a pesar de haber sido solicitadas por el trabajador, procederán únicamente si el juez entiende que hubo temeridad o malicia por parte del empleador en la oportuna entrega de los mismos.
CONTRIBUCIONES RETENIDAS Y NO DEPOSITADAS
El tipo previsto en el art. 132 bis de la LCT requiere que se hayan “retenido aportes del trabajador” y que al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no se hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos oficiales. Es decir que para su procedencia se necesita una conducta activa por parte del empleador que descuente a sus empleados y les retenga de su salario bruto los importes destinados a aportes y contribuciones. Por ello, si la relación laboral se encuentra totalmente “en negro” la multa no será procedente pues ante la falta total de registración el empleador no puede “retener” suma de dinero alguna del sueldo del trabajador. Vale decir, el rubro contenido en el art. 132 bis LCT resulta procedente cuando la relación laboral se encuentre inscripta (aunque sea en forma deficiente o parcial) y en los recibos de sueldo del trabajador figuren como retenidas ciertas sumas de dinero que a la postre, y al momento de la extinción del vínculo, no se hayan integrado a las Cajas; o bien cuando se hayan efectuado los aportes previsionales del trabajador sólo en algunos de los meses trabajados y no en otros, o cuando los aportes fueron solamente parciales, es decir, cuando el empleador se quede con dinero destinado a financiar la seguridad social, pues tal conducta presenta una intensa ilicitud que bordea la tipicidad penal.
El empleado puede verificar si se le realizan o no los aportes de dos maneras muy sencillas, y sin necesitar la anuencia o predisposición de su empleador: solicitando en la Delegación de ANSES más cercana la impresión de pantalla del Emulador del Sistema Integrado Previsional Argentino en la cual surja su situación de revista, o bien ingresando al aplicativo “Aportes en Línea” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar), en donde podrá consultar los aportes con los que fue beneficiado durante los últimos doce meses.
Casos en los que el empleador puede incurrir en un delito penal
El Título II de la ley 24.769, del Régimen Penal Tributario, dedica tres artículos a los delitos relativos a los recursos de la Seguridad Social. El art. 7 regula la evasión simple, el art. 8 la evasión agravada y el art. 9 prevé la denominada apropiación indebida de recursos de la seguridad social, al decir que será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. La norma aclara que idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. Por otra parte, el art. 48 de la Ley de Procedimiento Fiscal dispone que será reprimidos con multa de dos a 10 veces el tributo retenido o percibido los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
Requisitos Para Ser Exportador
Para las personas físicas los requisitos para exportar son los siguientes:
a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) Acreditar la inscripción como responsable inscripto o Monotributista y el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Constancia de Inscripción o de Opción al Monotributo;
c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
d) Certificado de buena conducta;
e) Certificado de antecedentes penales;
f) Una declaración jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 94, Apartado 1, inciso d), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)(1);
g) Tener firma, foto y huella registrada en el “Sistema Registral”;
h) Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla).
Para las personas jurídicas los requisitos para exportar son:
a) Estar inscriptas en la Inspección General de Justicia y presentar sus contratos sociales o estatutos;
b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Constancia de Inscripción o de Opción al Monotributo;
c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;
d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguna de las penalidades dispuestas;
e) Acreditar solvencia económica de acuerdo con el Decreto Nº 1.214/2005, o garantía de actuación;
f) Certificado de buena conducta (antecedentes policiales) de sus apoderados;
g) Certificado de antecedentes penales (emitido por el Registro Nacional de Reincidencia) de sus apoderados;
h) Declaración jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 94, Apartado 1, inciso d), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)(1);
i) Tener firma, foto y huella registrada en el “Sistema Registral” a través de sus apoderados;
j) Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla);
f) Sistema Registral–Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla);
Para exportar servicios:
El exportador no debe inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, ya que ese tipo de exportaciones no se encuentra tipificada en el Sistema Armonizado, Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).
(1)A saber:
Haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena.
Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados.
Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes.
Estar inhabilitado para importar o exportar.
Deberá emitirse una factura de tipo “E” de acuerdo a lo normado por la Resolución General Nº 1415 (A.F.I.P.) (Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información) e ingresar las divisas provenientes de la venta al exterior [Comunicación “A” Nº 3.493 (B.C.R.A.) Régimen de seguimiento de las negociaciones de divisas de exportación. Comunicaciones “A” Nº 3.473 y “C” Nº 39.547 Cobros de exportaciones de servicios].
a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) Acreditar la inscripción como responsable inscripto o Monotributista y el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Constancia de Inscripción o de Opción al Monotributo;
c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
d) Certificado de buena conducta;
e) Certificado de antecedentes penales;
f) Una declaración jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 94, Apartado 1, inciso d), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)(1);
g) Tener firma, foto y huella registrada en el “Sistema Registral”;
h) Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla).
Para las personas jurídicas los requisitos para exportar son:
a) Estar inscriptas en la Inspección General de Justicia y presentar sus contratos sociales o estatutos;
b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Constancia de Inscripción o de Opción al Monotributo;
c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;
d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguna de las penalidades dispuestas;
e) Acreditar solvencia económica de acuerdo con el Decreto Nº 1.214/2005, o garantía de actuación;
f) Certificado de buena conducta (antecedentes policiales) de sus apoderados;
g) Certificado de antecedentes penales (emitido por el Registro Nacional de Reincidencia) de sus apoderados;
h) Declaración jurada manifestando no estar comprendido en los supuestos del artículo 94, Apartado 1, inciso d), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)(1);
i) Tener firma, foto y huella registrada en el “Sistema Registral” a través de sus apoderados;
j) Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla);
f) Sistema Registral–Domicilio fiscal electrónico (e–Ventanilla);
Para exportar servicios:
El exportador no debe inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, ya que ese tipo de exportaciones no se encuentra tipificada en el Sistema Armonizado, Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).
(1)A saber:
Haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena.
Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados.
Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes.
Estar inhabilitado para importar o exportar.
Deberá emitirse una factura de tipo “E” de acuerdo a lo normado por la Resolución General Nº 1415 (A.F.I.P.) (Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información) e ingresar las divisas provenientes de la venta al exterior [Comunicación “A” Nº 3.493 (B.C.R.A.) Régimen de seguimiento de las negociaciones de divisas de exportación. Comunicaciones “A” Nº 3.473 y “C” Nº 39.547 Cobros de exportaciones de servicios].
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