1. DÍAS DE DESCANSO
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
De catorce (14) días corridos: cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
De veintiún (21) días corridos: cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez (10).
De veintiocho (28) días corridos: cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte (20).
De treinta y cinco (35) días corridos: cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la antigüedad en el empleo en función de la cantidad de días, se computará aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las vacaciones.
2. DERECHO AL GOCE DE VACACIONES
Para tener derecho a la licencia anual por vacaciones, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
Se computan como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. También aquellos en los que el empleado no haya prestado servicio por gozar de licencia legal o convencional, o licencia por enfermedad inculpable, accidente de trabajo o maternidad.
Cuando el trabajador no logra totalizar el tiempo mínimo de trabajo (más de la mitad de los días hábiles del año) gozará de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo.
3. PERÍODO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS VACACIONES
El goce de vacaciones se otorga entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
Las vacaciones comienzan en día lunes o siguiente hábiles si el lunes fuera feriado. Si es un trabajador que presta servicios en día inhábil, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.
Cuando un matrimonio se desempeña a los órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deberán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecten el normal desenvolvimiento del establecimiento
4. REMUNERACIÓN
La licencia anual será paga y se determinará de la siguiente manera:
Trabajadores Mensuales: el sueldo mensual bruto que perciba en el momento de su otorgamiento dividido veinticinco (25).
Trabajadores Jornalizados: se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas.
Trabajadores con Salarios Variables: de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
La licencia anual se abona al inicio del periodo vacacional, y comenzando este un día lunes se deben tomar los recaudos para que el trabajador tenga acreditado el anticipo el día viernes anterior al inicio de las mismas.
5. COMUNICACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LAS VACACIONES
La licencia anual por vacaciones debe ser otorgada por el empleador. El comienzo de la misma tiene que ser comunicado por escrito con una anticipación mínima de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, hay que tener en cuenta que el convenio de la actividad puede establecer un plazo mayor.
Si el establecimiento cerrara en el período estival, por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajado sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considera que media una suspensión, debiendo el empleador cumplir con todos los requisitos previstos para estos casos, entre ellos notificar al Ministerio de Trabajo.
6. OMISIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LAS VACACIONES
Si el empleador vencido el plazo para la comunicación del inicio de la licencia, no la realiza, el trabajador hará uso de su derecho a gozar de la licencia anual, previa notificación fehaciente al empleador, de tal modo que sus vacaciones concluyan antes del 31 de mayo.
7. FERIADO DENTRO DE LAS VACACIONES
La licencia se inicia un día lunes, y si este es feriado se traslada al día siguiente. En el caso de que haya un feriado dentro del período de vacaciones, no se agrega un día más a la licencia ni se abona un día más, por que ya está incluido en el cálculo de licencia.
8. INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES POR ENFERMEDAD
La ley no hace referencia a qué sucede cuando el trabajador se enferma estando de vacaciones. La jurisprudencia estableció que cuando un trabajador se enferma durante las vacaciones se interrumpen las mismas, y tiene derecho a gozar de los días que le restan cuando tiene el alta médica.
9. FRACCIONAMIENTO DE LAS VACACIONES
La ley de contrato de trabajo no admite el fraccionamiento de la licencia anual por vacaciones, excepto lo establecido en el art. 164 de la mencionada ley que permite acumular a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado.
10. TRABAJO POR TEMPORADA
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, de acuerdo al tiempo efectivamente trabajado.
11. COMPENSACIÓN EN DINERO
El artículo 162 de la LCT establece que las vacaciones no son compensables en dinero.
Dra. Gladys Noemí Mendez
Dr. Guillermo Adrián Mendez
Contadores Públicos (U.B.A.)
Miembros de la Asociación Interamericana de Contabilidad
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Accidentes Camino al Trabajo: Algunas Consideraciones
Dentro de los accidentes camino a la casa o al trabajo, también conocidos como "in itinere", que padecen los dependientes, se pueden mencionar la colisión de vehículos, las caídas en la calle que provoquen esguinces o fracturas o los robos con lesiones en la vía pública.
Cuando se trata de este tipo de accidentes, no existe factor de atribución de responsabilidad al empleador con fundamento en el derecho común, si en el hecho no intervino ninguna cosa cuya propiedad o guarda corresponda al mismo, ni se le imputó culpa o dolo de su parte, ni incumplió alguna obligación concreta derivada del deber genérico de seguridad.
La Justicia mantiene una posición predominante en limitar la responsabilidad únicamente a las compañías de ART en estos casos, sin habilitar la vía de responsabilidad al empleador.
No obstante, los proyectos presentados en el Congreso en los últimos tiempos, contemplan distintas alternativas como los supuestos de desvíos del trayecto domicilio-trabajo, pero mantienen la cobertura a cargo del empleador.
La LRT considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas a sus labores.
Si bien jurídicamente el empleador es responsable último ante siniestros ocurridos en estas circunstancias, lo cierto es que la Ley de Riesgos del Trabajo establece que según el contrato de seguro que vincule a cada empleador con su ART, ésta es quien debe otorgar al trabajador accidentado las prestaciones dinerarias y, eventualmente, el pago de indemnizaciones si ello resultara procedente.
Es responsabilidad del dependiente, notificar los casos en que altera su trayecto original, declarando por escrito ante la compañía que el trayecto se modifica por razones de:
•Estudio.
•Concurrencia a otro empleo.
•Atención de familiar directo enfermo y no conviviente.
Para continuar cubierto, el trabajador deberá presentar el certificado pertinente. Además, la norma lo obliga a poner en conocimiento de la empresa cualquier modificación relacionada con el camino habitual utilizado para arribar a su lugar de prestación de tareas o desde éste a su domicilio, debiendo notificar cualquier modificación aún cuando fuere transitoria, del su domicilio.
Cuando se trata de este tipo de accidentes, no existe factor de atribución de responsabilidad al empleador con fundamento en el derecho común, si en el hecho no intervino ninguna cosa cuya propiedad o guarda corresponda al mismo, ni se le imputó culpa o dolo de su parte, ni incumplió alguna obligación concreta derivada del deber genérico de seguridad.
La Justicia mantiene una posición predominante en limitar la responsabilidad únicamente a las compañías de ART en estos casos, sin habilitar la vía de responsabilidad al empleador.
No obstante, los proyectos presentados en el Congreso en los últimos tiempos, contemplan distintas alternativas como los supuestos de desvíos del trayecto domicilio-trabajo, pero mantienen la cobertura a cargo del empleador.
La LRT considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas a sus labores.
Si bien jurídicamente el empleador es responsable último ante siniestros ocurridos en estas circunstancias, lo cierto es que la Ley de Riesgos del Trabajo establece que según el contrato de seguro que vincule a cada empleador con su ART, ésta es quien debe otorgar al trabajador accidentado las prestaciones dinerarias y, eventualmente, el pago de indemnizaciones si ello resultara procedente.
Es responsabilidad del dependiente, notificar los casos en que altera su trayecto original, declarando por escrito ante la compañía que el trayecto se modifica por razones de:
•Estudio.
•Concurrencia a otro empleo.
•Atención de familiar directo enfermo y no conviviente.
Para continuar cubierto, el trabajador deberá presentar el certificado pertinente. Además, la norma lo obliga a poner en conocimiento de la empresa cualquier modificación relacionada con el camino habitual utilizado para arribar a su lugar de prestación de tareas o desde éste a su domicilio, debiendo notificar cualquier modificación aún cuando fuere transitoria, del su domicilio.
Ausencias por Enfermedad: Obligaciones del Trabajador
Frente al “aviso” de que un trabajador no concurrirá a trabajar por encontrarse enfermo, debemos distinguir entre dos situaciones:
a) repentinas, en las cuales el trabajador no tuvo oportunidad de preavisar al empleador
b) programadas, que generan las correspondientes licencias
En la situación repentina, el trabajador avisa en el mismo día que no concurrirá a trabajar por encontrarse enfermo. Este aviso podrá ser cursado en forma verbal, telefónicamente, por mail, o mediante un familiar.
Ante el aviso cursado por el trabajador, el empleador puede optar por:
1) enviar médico laboral para constatar la existencia de la dolencia que el trabajador aduce y su permanencia en el domicilio denunciado en el legajo, ó
2) solicitar al trabajador que justifique su ausencia con el correspodiente certificado emitido por el médico que autoriza la ausencia. Para el caso en que el trabajador no lo presentare, el empleador podrá intimarlo bajo apercibimiento de tener por no justificados dichos días.
Para que un certificado médico sea válido debe reunir los siguientes requisitos:
a) deberá ser expedido por un profesional matriculado en el lugar de la prestación, el cual debe ser precisado;
b) debe constar nombre completo del profesional y su número ó números de matricula;
c) deberá establecer la fecha de la prestación;
d) debe dar un diagnóstico y
e) si fuera necesaria, la indicación de reposo y la duración del mismo.
También es de buena práctica la inclusión de datos que permitan al médico del empleador si lo deseara contactarse con el médico emisor del certificado para intercambiar información referente a la enfermedad y su incapacidad resultante.
Una vez entregado al empleador, es recomendable verificar la autenticidad del certificado. Recientemente la jurisprudencia ha avalado los despidos por pérdida de confianza vinculados con la entrega de certificados médicos apócrifos. La Cámara Nacional de Apelaciones en materia laboral, determinó que la presentación de un certificado apócrifo determinaba la pérdida de confianza que habilitaba el despido con causa del empleado.
Esta verificación podrá abarcar:
a) constatación de la existencia y vigencia de la mátricula del profesional suscribiente mediante el cotejo o llamado al respectivo Colegio Médico y/o
b) la supervisión por medio del médico laboral del diagnóstico efectuado por el profesional a cargo y en su caso seguimiento del proceso.
a) repentinas, en las cuales el trabajador no tuvo oportunidad de preavisar al empleador
b) programadas, que generan las correspondientes licencias
En la situación repentina, el trabajador avisa en el mismo día que no concurrirá a trabajar por encontrarse enfermo. Este aviso podrá ser cursado en forma verbal, telefónicamente, por mail, o mediante un familiar.
Ante el aviso cursado por el trabajador, el empleador puede optar por:
1) enviar médico laboral para constatar la existencia de la dolencia que el trabajador aduce y su permanencia en el domicilio denunciado en el legajo, ó
2) solicitar al trabajador que justifique su ausencia con el correspodiente certificado emitido por el médico que autoriza la ausencia. Para el caso en que el trabajador no lo presentare, el empleador podrá intimarlo bajo apercibimiento de tener por no justificados dichos días.
Para que un certificado médico sea válido debe reunir los siguientes requisitos:
a) deberá ser expedido por un profesional matriculado en el lugar de la prestación, el cual debe ser precisado;
b) debe constar nombre completo del profesional y su número ó números de matricula;
c) deberá establecer la fecha de la prestación;
d) debe dar un diagnóstico y
e) si fuera necesaria, la indicación de reposo y la duración del mismo.
También es de buena práctica la inclusión de datos que permitan al médico del empleador si lo deseara contactarse con el médico emisor del certificado para intercambiar información referente a la enfermedad y su incapacidad resultante.
Una vez entregado al empleador, es recomendable verificar la autenticidad del certificado. Recientemente la jurisprudencia ha avalado los despidos por pérdida de confianza vinculados con la entrega de certificados médicos apócrifos. La Cámara Nacional de Apelaciones en materia laboral, determinó que la presentación de un certificado apócrifo determinaba la pérdida de confianza que habilitaba el despido con causa del empleado.
Esta verificación podrá abarcar:
a) constatación de la existencia y vigencia de la mátricula del profesional suscribiente mediante el cotejo o llamado al respectivo Colegio Médico y/o
b) la supervisión por medio del médico laboral del diagnóstico efectuado por el profesional a cargo y en su caso seguimiento del proceso.
Suspensiones Laborales: Aspectos a tener en cuenta
De acuerdo con las disposiciones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones no son admitidas:
• Si constituyen el riesgo propio de la empresa, y por ende, las causas no son estrictamente ajenas a la voluntad y control del empleador.
• Si el empleador no ha utilizado este recurso, como el último recurso después de haber tomado otro tipo de medidas.
• La suspensión subsidiada aparece como una forma atenuada de suspensión, porque le garantiza al trabajador una parte de su ingreso y la atención de los servicios de salud brindados por las obras sociales.
• En cualquier caso, el derecho del trabajador es potestativo, individual y excluyente, y por ende, él debe prestar conformidad en forma personal a lo acordado, o puede esgrimir los derechos que son propios del régimen legal, entre ellos, el de intimar y considerarse injuriado y despedido.
• Si constituyen el riesgo propio de la empresa, y por ende, las causas no son estrictamente ajenas a la voluntad y control del empleador.
• Si el empleador no ha utilizado este recurso, como el último recurso después de haber tomado otro tipo de medidas.
• La suspensión subsidiada aparece como una forma atenuada de suspensión, porque le garantiza al trabajador una parte de su ingreso y la atención de los servicios de salud brindados por las obras sociales.
• En cualquier caso, el derecho del trabajador es potestativo, individual y excluyente, y por ende, él debe prestar conformidad en forma personal a lo acordado, o puede esgrimir los derechos que son propios del régimen legal, entre ellos, el de intimar y considerarse injuriado y despedido.
C.A.B.A.: Facturas a Consumidor Final
A partir del 28 de abril de 2012 en las facturas y tickets emitidos a consumidores finales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 147 junto a la leyenda “Teléfono Gratuito CABA, Área de Defensa y Protección al Consumidor”.
En caso de incumplimientos, se prevé la aplicación del régimen de sanciones previsto en Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial.
En caso de incumplimientos, se prevé la aplicación del régimen de sanciones previsto en Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial.
Compraventa de Moneda Extranjera: Qué se Debe Hacer en Caso de que la AFIP No Autorice la Operación
La AFIP estableció los pasos que deben cumplir quienes no pueden comprar dólares debido a tener una insuficiente capacidad económica y financiera mediante la resolución 3.212 publicada en el Boletín Oficial de hoy, 8 de noviembre de 2011.
Cuando la AFIP no autorice la compra de divisas debido a insuficiente capacidad económica financiera, los interesados podrán regularizar su situación presentando una nota, acompañada de los siguientes elementos:
•La impresión de la respuesta emitida por el sistema, en la cual conste dicho motivo, y
•La documentación fehaciente que acredite el origen y cuantía de los fondos a utilizar para el pago de la compra de la moneda extranjera.
La agencia de la AFIP receptora evaluará los elementos presentados y resolverá sobre la procedencia de lo solicitado.
Los demás motivos de inconsistencia podrán igualmente subsanarse ante la mencionada dependencia, regularizando los mismos en la forma que para cada caso corresponda.
La nueva norma entrará en vigencia el 9 de noviembre de 2011.
Cuando la AFIP no autorice la compra de divisas debido a insuficiente capacidad económica financiera, los interesados podrán regularizar su situación presentando una nota, acompañada de los siguientes elementos:
•La impresión de la respuesta emitida por el sistema, en la cual conste dicho motivo, y
•La documentación fehaciente que acredite el origen y cuantía de los fondos a utilizar para el pago de la compra de la moneda extranjera.
La agencia de la AFIP receptora evaluará los elementos presentados y resolverá sobre la procedencia de lo solicitado.
Los demás motivos de inconsistencia podrán igualmente subsanarse ante la mencionada dependencia, regularizando los mismos en la forma que para cada caso corresponda.
La nueva norma entrará en vigencia el 9 de noviembre de 2011.
Compraventa de Moneda Extranjera: Nuevas Disposiciones a Partir de Hoy
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aumentó a partir de hoy los controles sobre la compraventa de dólares.
La norma establece que los interesados en comprar dólares, u otras monedas extranjeras deberán obtener la autorización previa de AFIP.
Se crea el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias", por el cual, para llevar a cabo las operaciones cambiarias la AFIP efectúa la evaluación -en tiempo real- de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan.
Están alcanzadas con este sistema de consulta y registro, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino.
Para evitar que el adquirente se entere en el momento que va al banco si puede o no comprar dólares, se dispuso la posibilidad consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica debiendo acceder al servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio web de la AFIP.
Si la respuesta obtenida dice "Con Inconsistencias", el comprador rechazado podrá consultar los motivos de las mismas ante la agencia de la AFIP en la cual se encuentre inscripto. En el caso de sujetos no inscriptos ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
En el caso de detectar inconsistencias alcanzadas por el régimen penal cambiario o vinculadas al lavado de activos la AFIP efectuará las denuncias ante la instancia competente, coordinando las acciones que pudieran corresponder en cada caso.
Para comprar dólares, los interesados deberán acercarse a los puestos de venta en forma personal, dado que desde hoy quedará momentáneamente bloqueada la posibilidad de hacerlo por medios automáticos ya sean cajeros, Internet o lo que se conoce como banca telefónica hasta tanto se haga la adecuación técnica necesaria de los sistemas.
En caso de que no estuviera disponible el cruce de información por cuestiones de infraestructura del banco, se verificará la capacidad contributiva del interesado con el recibo de sueldo.
Los compradores deberán informar su Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT o CUIL) y el motivo de la compra para así iniciar la operación. Este nuevo requisito se suma al resto de la documentación que ya se requería:
•DNI y fotocopia del mismo;
•Una boleta de servicio a su nombre en el que figure la misma dirección que aparece en el documento;
•Fotocopia del recibo de sueldo o constancia del Monotributo con el comprobante que indique que su pago está al día.
Una vez presentada la documentación, el comprador tendrá que indicarle al cajero del banco o la casa de cambio el motivo de la compra, que podrá ser:
•La adquisición de un inmueble;
•La realización de un viaje;
•Sin fines específicos (ahorro)
Ante la respuesta, el cajero ingresará los datos en una pantalla que estará conectada en tiempo real con las bases de datos de la AFIP.
En cuestión de segundos, el organismo autorizará o denegará la operación. Para ello, el sistema aplicativo online de la AFIP comprobará si el comprador tiene respaldo patrimonial y de ingresos para llevar adelante la compra de dólares. Si la compra no se puede justificar para cualquiera de esos fines, la AFIP directamente podría no autorizarla y cancelarla.
Puntualmente, la AFIP cuenta con varios indicadores del nivel de vida de los contribuyentes. Entre ellos se destacan:
•Consumos en tarjetas de crédito y débito.
•Movimientos bancarios.
•Declaraciones patrimoniales.
•Pago de cuotas de colegios privados.
•Inversiones en fideicomisos.
Además, el sistema tendrá cargadas todas las operaciones de compra de divisas del individuo en cuestión. Por lo tanto, la AFIP sabrá cuántos dólares lleva acumulados el interesado.
La norma establece que los interesados en comprar dólares, u otras monedas extranjeras deberán obtener la autorización previa de AFIP.
Se crea el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias", por el cual, para llevar a cabo las operaciones cambiarias la AFIP efectúa la evaluación -en tiempo real- de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan.
Están alcanzadas con este sistema de consulta y registro, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino.
Para evitar que el adquirente se entere en el momento que va al banco si puede o no comprar dólares, se dispuso la posibilidad consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica debiendo acceder al servicio denominado "Consulta de Operaciones Cambiarias", a través del sitio web de la AFIP.
Si la respuesta obtenida dice "Con Inconsistencias", el comprador rechazado podrá consultar los motivos de las mismas ante la agencia de la AFIP en la cual se encuentre inscripto. En el caso de sujetos no inscriptos ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
En el caso de detectar inconsistencias alcanzadas por el régimen penal cambiario o vinculadas al lavado de activos la AFIP efectuará las denuncias ante la instancia competente, coordinando las acciones que pudieran corresponder en cada caso.
Para comprar dólares, los interesados deberán acercarse a los puestos de venta en forma personal, dado que desde hoy quedará momentáneamente bloqueada la posibilidad de hacerlo por medios automáticos ya sean cajeros, Internet o lo que se conoce como banca telefónica hasta tanto se haga la adecuación técnica necesaria de los sistemas.
En caso de que no estuviera disponible el cruce de información por cuestiones de infraestructura del banco, se verificará la capacidad contributiva del interesado con el recibo de sueldo.
Los compradores deberán informar su Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT o CUIL) y el motivo de la compra para así iniciar la operación. Este nuevo requisito se suma al resto de la documentación que ya se requería:
•DNI y fotocopia del mismo;
•Una boleta de servicio a su nombre en el que figure la misma dirección que aparece en el documento;
•Fotocopia del recibo de sueldo o constancia del Monotributo con el comprobante que indique que su pago está al día.
Una vez presentada la documentación, el comprador tendrá que indicarle al cajero del banco o la casa de cambio el motivo de la compra, que podrá ser:
•La adquisición de un inmueble;
•La realización de un viaje;
•Sin fines específicos (ahorro)
Ante la respuesta, el cajero ingresará los datos en una pantalla que estará conectada en tiempo real con las bases de datos de la AFIP.
En cuestión de segundos, el organismo autorizará o denegará la operación. Para ello, el sistema aplicativo online de la AFIP comprobará si el comprador tiene respaldo patrimonial y de ingresos para llevar adelante la compra de dólares. Si la compra no se puede justificar para cualquiera de esos fines, la AFIP directamente podría no autorizarla y cancelarla.
Puntualmente, la AFIP cuenta con varios indicadores del nivel de vida de los contribuyentes. Entre ellos se destacan:
•Consumos en tarjetas de crédito y débito.
•Movimientos bancarios.
•Declaraciones patrimoniales.
•Pago de cuotas de colegios privados.
•Inversiones en fideicomisos.
Además, el sistema tendrá cargadas todas las operaciones de compra de divisas del individuo en cuestión. Por lo tanto, la AFIP sabrá cuántos dólares lleva acumulados el interesado.
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