Dra. Gladys Noemí Mendez
Dr. Guillermo Adrián Mendez

Contadores Públicos (U.B.A.)
Miembros de la Asociación Interamericana de Contabilidad



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AFIP: Embargos de Bienes y Cuentas Bancarias

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Disposición N° 250 estableció las nuevas pautas que deberá seguir el fisco nacional para el embargo de bienes y cuentas bancarias.
En primer término, en el respectivo escrito de interposición de la demanda, se debe solicitar al juez que ordene la traba de embargo general de fondos y valores.

Una vez obtenido el aval del juez, el fisco debe diligenciar las medidas cautelares sobre cuentas bancarias y, en su caso, sobre créditos que el contribuyente tenga a su favor con otras empresas o instituciones, dentro de las siguientes 72 horas. Si las cautelares no son autorizadas por el magistrado o son insuficientes, se solicitará al juez que ordene la traba de otras medidas. En general se priorizará la traba de embargo sobre bienes registrables, preferentemente inmuebles y la designación de interventor recaudador, cuando la actividad que cumpla el ejecutado permita, por sus características, la captación de fondos en forma regular y suficiente.

Cuando se desconozcan bienes susceptibles de embargo o los conocidos fueren insuficientes, el fisco deberá requerir al juez de la causa que ordene la inhibición general de bienes del demandado.

El levantamiento de medidas cautelares deberá ser ordenado por el juez previa verificación del íntegro y efectivo pago de las sumas reclamadas, sus accesorios y costas.

Fallo en contra de las Clausuras Preventivas de AFIP

En un fallo del Juzgado Federal Nº 2 de San Martín, se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 35 inciso f) de la ley de Procedimientos Fiscales, que habilita a la AFIP a clausurar preventivamente los comercios que no estén en regla.

Si bien la sentencia recae sobre el caso concreto tratado en esta causa y aún deberá elevarse a la Cámara de Apelaciones, puede ser mencionado como antecedente en los casos en que el organismo recaudador proceda a la clausura preventiva amparándose en los supuestos del artículo 40 de la mencionada ley, que son los siguientes:
a) No entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios.
b) No llevar registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No encontrarse inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
e) No poseer o no conservar las facturas o comprobantes equivalentes que acrediten la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f) No poseer, o no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para el Juez actuante en la causa, "resulta claro que la naturaleza jurídica de la clausura preventiva instituida en la Ley 11.683, ...posee el inequívoco propósito de sancionar a una persona sin proceso previo contrariando en forma manifiesta, el contenido del artículo 18 de la Constitución Nacional”, agrega el fallo. Dicho artículo establece que "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso..."

Un fallo avala la actuación de agentes encubiertos de la AFIP (Juzg. Penal Económico N° 7).

El juez Marcelo Aguinsky, titular del Juzgado en lo Penal Económico Nº 7, rechazó un planteo de nulidad presentado por una empresa que había sido sancionada por no emitir ticket, en el marco de un procedimiento que incluyó la actuación de funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como agentes encubiertos.
En la causa, el 29 de marzo último, desde la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas se autorizó a dos funcionarios de la AFIP a actuar como compradores de bienes o locatarios de obras y servicios, con el objeto de constatar si la empresa investigada cumplía o no con su obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenta las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige el fisco.
Una vez en el lugar, los agentes consumieron en el local productos gastronómicos por un total de $214, abonados en efectivo, y tras haber recibido el vuelto y esperado un plazo prudencial se retiraron del establecimiento sin habérseles entregado el respectivo ticket.
Quince minutos después, reingresaron al lugar, previa identificación como funcionarios de la AFIP, solicitaron al encargado la emisión de un ticket por el valor de $0,10, momento en el cual, y en presencia de los agentes, del controlador fiscal se emite un ticket por la suma de $214 –monto consumido por los inspectores.
La empresa, en su descargo, planteó la inconstitucionalidad de la norma que autoriza a la AFIP a que sus funcionarios actúen como “compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes”. Asimismo, pidió se declare la nulidad del formulario y actas de constatación elaborados durante el procedimiento.
El fisco multó a la empresa y ordenó la clausura del establecimiento, decisión que fue apelada por el contribuyente.
Radicadas las actuaciones en sede judicial, el magistrado dijo que el acta cuestionada cumple con todos los recaudos formales exigidos y fue acompañada de la prueba documental. “De tal modo, su veracidad sólo puede ser impugnada a través de la redargución de falsedad, que no ha sido intentada por la infraccionada”, señaló.
"Los agravios vertidos por la recurrente resultan palmariamente insostenibles, ello así por cuanto la totalidad del procedimiento seguido en sede administrativa por los funcionarios fiscales actuantes, así como también la resolución a la que arribó el funcionario interviniente que dispuso la sanción de clausura y multa de la contribuyente en el sumario en trato en virtud de la infracción que le fuera endilgada, cumple tanto una como la otra en su totalidad, las formalidades requeridas por la legislación vigente en la materia", aseguró.
En consecuencia, dispuso que “no puede prosperar el planteo efectuado por la parte, puesto que tanto el acta de constatación como la resolución en crisis y el procedimiento administrativo en su totalidad han sido desarrollados conforme a derecho”.
Fuente: Centro de Información Judicial